Hasta esta sentencia, el TS siempre ha considerado que los contratos de arrendamientos urbanos, tanto de local de negocio como de vivienda, personas físicas o jurídicas, celebrados bajo la vigencia del Decreto Boyer, es decir, del 9 de mayo de 1985 al 31 de diciembre de 1994, en los que se hubiera pactado el derecho de prórroga forzosa a favor del arrendatario, se rigen por la voluntad de las partes, tal y como establece el art. 9 RDL 2/1985, de 30 de abril, así como por la LAU de 1964. En la práctica esto implicaba, entre otras cosas, el mantenimiento de la prórroga forzosa, por una parte, y el derecho a dos subrogaciones sucesivas en el contrato, de personas vinculadas al arrendatario. (Ver. arts. 58, 59 y 60 TRLAU). A partir de esta sentencia, el TS considera que los arrendamientos de local de negocio celebrados por arrendatarios personas jurídicas con posterioridad al 9 de mayo de 1985 tendrán la duración prevista para las personas jurídicas en la D.T.3ª. apartado 4 de la vigente LAU, es decir un máximo de 20 años desde que se aprobó esta ley, por lo tanto, como mucho hasta el 31 de diciembre de 2014. Ello aun cuando la voluntad de las partes hubiese sido conceder al inquilino un derecho de prórroga forzosa.